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Fallos: 312:160 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En consecuencia —enfatizó— el Ministerio de Defensa reprobó lo actuado por la Junta sin devolverle el caso fundadamente, como debía en virtud del ya citado art. 265, inc. 2) de la referida reglamentación; la Junta no pudo reconsiderar su calificación para un nuevo reenvío al Ministro, ni éste aprobar o desaprobar la eventual reconsideración de la Junta, ni el Poder Ejecutivo resolver tal conflicto en definitiva, como lo establece el inc. 3) del mismo artículo en cita.

Como resultado de tales anomalías, estimó que el acto administra:

tivo que vino a perjudicarlo y cuya nulidad persigue mediante esta acción, aparece viciado por falta de causa, al carecer de debida fundamentación, así como por los defectos de forma, al no haberse remitido en devolución a la Junta Calificadora, además de haber incurrido en arbitrariedad manifiesta al prescindir, sin razones, de una calificación fundada.

Fundó su derecho en diversas citas jurisprudenciales y en los arts.

265 de la norma reglamentaria antes aludida y 30 y 31 de la ley 19.549.

—H— Al contestar la demanda a fs. 27/29, el Estado Nacional partió dela base de que el art. 47 de la ley 19.101 establece, de modo expreso, el carácter de organismos asesores que revisten las juntas de calificación, "por lo que la autoridad que resuelve en definitiva —Presidente de la Nación— puede promover o no al personal considerado, cualquiera sea la clasificación u orden de mérito discernido por las mismas".

Es decir que, por carecer de efecto vinculante, el Presidente de la Nación —dijo— pudo apartarse legítimamente del asesoramiento propuesto, en el marco de las facultades discrecionales que le corresponden como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

En cuanto a lo preceptuado por el art. 265 inc. 2), estimó que no era aplicable en el sub lite, desde que dicha norma regula el supuesto en que el Secretario de Guerra (hoy Jefe del Estado Mayor General del Ejército) controvierta lo decidido por la Junta, extremo precisamente contrario al que se dio en el caso.

Destacó que el problema no era, en rigor, justiciable y fundó su derecho en el art. 86, inc. 15 y 16 de la Constitución Nacional, art. 47

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-160

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