Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:151 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

306). Por tal razón, no existe obligación alguna por parte de las provincias de definir las infracciones tributarias locales de acuerdo a .

los tipos legales previstos en el Código Penal de la Nación, en tanto su represión no lesione los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional. Esta conclusión resta, además, toda virtualidad al agravio fundado en la supuesta violación del art. 16 de la Constitución Nacional. .

5) Que en el caso de Fallos: 303:1548 , citado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal estableció que no basta-la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en relación con el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable.

6") Que la disposición local cuestionada no se aparta de dichos principios. Ello es así porque el art. 37, inc. b, del Código Fiscal permite expresamente al agente de recaudación liberarse de responsabilidad en los casos en que se pruebe la imposibilidad de pagar los impuestos al fisco por fuerza mayor 0 disposición legal, judicial o administrativa. .

Ello demuestra que la citada norma ha respetado el principio de culpabilidad, el cual exige que sean castigados únicamente aquellos que tengan la posibilidad real de ajustar sus conductas a los mandatos de la ley.

7 Que la presunción de culpabilidad prevista en dicha norma no .

debe ser entendida, por ende, como la instauración del principio de la responsabilidad objetiva, vedado por nuestra Constitución en materia penal, sino como un régimen probatorio característico de la figura tributaria que se examina y cuya constitucionalidad, por tal razón, no merece reparos. , Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

AUGUSTO César BLLuscio — Carlos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —JORGE ANTONIO BACQUÉ.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-151

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 151 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos