minado régimen jurídico inhibe posteriormente para plantear su ilegitimidad.
Porlo expuesto, rechazó la demanda, con costas en el orden causado por los mismos motivos indicados en su pronunciamiento de fs. 26.
— VI— Actor y demandada apelaron agraviándose, respectivamente, por la forma en que se resolvió el fondo del asunto y por la distribución de las costas. , A fs. 104/105, meritaron los integrantes de la Sala interviniente que, el caso de autos, es idéntico al que tramitó en la causa "Plaza, Esteban c/Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia del Estado) s/ordinario", resuelta por la misma Sala el 27 de octubre de 1987, sentencia cuya fotocopia agregaron a fs. 101/103. Surge de allí que "el peculiar trámite procesal seguido en estas actuaciones torna necesario precisar, con prioridad, que los fundamentos aducidos en primera instancia para negar el reclamo del actor suponen el replanteo extemporáneo de una cuestión que fue zanjada definitivamente por esta , Cámara, en su resolución de fs...." (en el sub lite, la de fs. 54).
Consecuentemente, entendieron que no cabía volver sobre el tema del consentimiento tácito por el transcurso del tiempo y de la renuncia por el actor a cobrar sus haberes, como lo hizo el juez de primera instancia, al insistir sobre un aspecto que ya había sido dilucidado en la instancia superior.
Ello sentado, señalaron que el asunto gira en torno de los alcances de la ley 21.350, que estableció un régimen especial de remuneraciones para los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en actividad o en retiro, que fueran designados "para ocupar cargos o desem- peñar funciones en organismos integrantes del Gobierno Nacional", a partir del 24 de marzo de 1.976. El personal militar en situación de retiro,que es el caso del actor y está contemplado en su art. 2?, que fuese designado con posterioridad a la fecha indicada, debía soportar un descuento del 26 en las remuneraciones que correspondieran al cargo para el que se lo nombrara.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1478
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