21.350 y 22.480; que se ha violado la garantía del debido proceso legal del art. 18 de la Constitución Nacional, como asimismo el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 y que la sentencia es arbitraria.
Ello así, toda vez que la Cámara toma como punto de partida el art.
19, acápite II del decreto 236/83 y, a través de dicha norma resuelve el caso por analogía con el expediente "Herrero Mayor", al estimar que el accionante no se encontraba alcanzado por las leyes referidas.
Asuentender, el caso citado es completamente distinto, ya que otra era la causal de exclusión del régimen de las leyes 21.350 y 22.480 —se refería al personal con titulo universitario— e integraba otro cuerpo legal con distinta operatividad en cuanto al tiempo (es decir, que existía con antelación al decreto 236/83).
En cambio, la citada norma del decreto 236/83, tiene como ella misma dispone, "efectos a partir de su fecha", razón por la cual mal puede generar exclusiones con efecto retroactivo. La violación del derecho consagrado por el art. 18 de la Ley Fundamental se configura, desde su punto de vista, pues el curso regular de la administración de justicia se ha visto "profundamente alterada" por el hecho de que la Cámara, fue inicialmente más allá de la mera revocación del fallo de primerá instancia —que estribaba sólo en razones procesales— para considerar, en su segundo pronunciamiento, que parte de la cuestión de fondo se había zanjado en el primero.
Por lo demás, afirma que dichas circunstancias recién pudieron vislumbrarse con la decisión recurrida, extremo corroborado por la afirmación de los jueces en torno a que en autos medie un "trámite peculiar".
En cuanto a la aducida violación del art. 16 de la Constitución Nacional, dice que se ha producido porque las mismas leyes son aplicadas en forma distinta a dos personas que se encontraban en idénticas condiciones, toda vez que, tanto en el caso del ex-agente Pont Lezica (precedente de la Sala III del tribunal a quo) como en el sub lite, setrata de dos militares retirados que se desempeñaban en la Administración Pública y, mientras en el primero se consideraron legítimos los descuentos, aquí sucede lo contrario.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1480
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