que en virtud de las argumentaciones que informa el agravio precedente, como asimismo de resultar "clara" su falta de responsabilidad en la rescisión, la indemnización de que se trata deviene improcedente; €) respecto de la actualización del importe de las facturas, dice que el argumento fundamental del a quo para desestimar su planteo es la falta de prueba, mediante un cálculo, de la "gravosidad" de la fórmula polinómica con relación a los parámetros de las leyes 21.667 y 21.391, cuando de la conformación de dicha fórmula surge que no es necesario efectuar cálculo alguno, pues en ella juegan parámetros que contemplan la ganancia del contratista y la incidencia de las cargas sociales en los jornales. Por ello, si los trabajos ya fueron realizados, los índices aplicables deben apuntar solamente a mantener constante el valor de las facturas ya que, de otro modo, como ya se contemplan beneficios e intereses para el contratista, al reconocerse intereses adicionales se configura un claro caso de anatocismo. Por razones de brevedad, solicita además que se tengan por reproducidos los conceptos que expuso en la expresión de agravios, punto IV 1; y d) afirma que la imposición de las costas de primera instancia resulta injusta pues la casi totalidad de los rubros de la demanda fueron rechazados y, a los que se hizo lugar, lo fueron en mucha menor medida de lo pretendido por la actora. Por lo tanto, en función del art. 71 del Código Procesal, corresponde que la totalidad de las costas sea soportada por la contraria o, subsidiariamente, que se invierta la relación.
— VI— En el escrito de interposición del recurso ordinario de apelación ante la Corte (fs. 1160), Ferrocarriles Argentinos sostuvo "Que la suma disputada, el 80 de los valores de agosto de 1987, asciende a A 307.146,536 y a esta se le deberá agregar la indemnización del art.
54 del Reglamento General de Contrataciones, debiendo ser liquidada conforme a las pautas enunciadas en el punto VIII del fallo recurrido" .
y que "el monto que surgiría de la actualización del primer rubro más la liquidación que se practicará en concepto del segundo rubro superaría ampliamente el mínimo requerido".
Debo señalar que tal afirmación no es correcta pues dicho importe de 307.146,53 es el 80 del total de la condena de primera instancia, que era de A 383.993,17 e incluía la indemnización del art. 54 del
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1455
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