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Fallos: 312:1305 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En el sub lite no sólo no ha acontecido ello sino que, incluso, ha habido omisión de tratamiento de un planteo esencial, cual es el atinente a la presunta confiscación de bienes que la actora fundamentó en lo declarado por el art. 14, 2" parte, de la Constitución Provincial.

Considero que este último defecto es aún más decisivo para concluir que el pronunciamiento apelado es arbitrario. Valga recordar que, al respecto, V. E. ha dicho que corresponde dejar sin efecto por arbitraria y violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, la sentencia que omitió decidir las cuestiones que le fueron planteadas por el apelante T. 300, p. 1169), así como que se debe dejar sin efecto la sentencia que omite pronunciarse sobre un tema esencial para la dilucidación-de los derechos controvertidos (T. 301, pág. 591).

Estimo, por tanto, que la sentencia debe ser anulada, sin que obste aellolacircunstancia de que la demandante haya enunciado asimismo, como cuestión federal, que las normas locales que controvierte afectan, a su vez, garantías consagradas por la Constitución Nacional. Esto últimolo pienso así porque, en primer lugar, la cuestión federal no pasó de mero enunciado y no le fue presentada a los jueces de la causa con .

el rigor argumental exigible, sino mediante esa mera alusión complementaria del planteo de inconstitucionalidad local. En tales condiciones, no creo que pueda interpretarse en el sub judice que ha habido una denegatoria tácita de dicha cuestión que justifique —sin más— a esta altura, la intervención de esta Corte, máxime cuando el tratamiento de lamentada cuestión local pudiere eventualmente resultar abstracta la federal, sólo meramente enunciada.

Opino, por ende, que corresponde hacer lugar a esta queja y dejar sin efecto la decisión recurrida, devolviéndose los autos a su lugar de origen a fin de que se dicte una nueva sentencia. Buenos Aires, 13 de abril de 1989. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Pcia. de Río

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1305

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