reclamo porque la norma "no priva al Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de su organización institucional ni de sus facultades para reemplazar a los arquitectos que como consecuencia del nuevo régimen legal dejaren de pertenecer a dicha institución".
A su criterio, dicha escueta afirmación no contiene un fundamento jurídico hábil para contrariar el expreso contenido de la norma constitucional que dice que las asociaciones, " ... tienen el pleno goce de sus organizaciones, bienes, documentos y papeles, de las que no podrán ser despojadas ni aun preventivamente, sino en virtud de juicio contradictorio y por sentencia judicial" (art. 14,2a. parte, C. R. N.). Es decir que, en este aspecto, la sentencia en recurso tiene —a su juicio— un mero fundamento aparente, que deviene en una afirmación dogmática, lo que la torna arbitraria. .
En lo relativo a la confiscación de bienes, expresa que el a quo denegó su planteo mediante un somero análisis de los arts. 55, 56, 57 y 59 de la ley 2176 que, por lo pronto, parte del descalificante defecto de no decir absolutamente nada en punto a la intangibilidad y no confiscatoriedad de los bienes en sí misma, lo cual es más que suficiente para declarar arbitrario el fallo, sin contar que no es menos arbitraria otra de las afirmaciones dogmáticas del a quo tal como la de pretender alguna identidad —agrega— entre la Junta Liquidadora y la Junta Interprofesional en lo atinente al traspaso de los bienes.
Idéntico defecto de fundamentación le asigna, a su vez, a lo resuelto respecto de la privación de documentos y papeles, recordando "el concepto de Carrió en el sentido de que "no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están, entonces sólo hay una apariencia de fundamentación" (Carrió, Genaro; El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, pág. 259). .
Por último, considera que no es menos infundada que el resto la parte de la sentencia que decidió, sin ninguna argumentación valedera —dice— rechazar el planteo referente a la violación del debidoproceso —constitucional, por considerar que su parte carece de acción o "legitimatio ad causam", pues no sólo el Poder Ejecutivo tiene interés en el cumplimiento de la Constitución en su integridad, ya que las desviaciones del poder las sufre toda la comunidad.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1303
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