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Fallos: 312:1300 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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"apartado III; 24, inc. n); 44; 55; 56; 57 y 58, de conformidad con lo establecido en el art. 88 y siguientes de la Constitución Provincial.

Luego de diversas discusiones en el seno de la legislatura, el 2 de julio de 1987 se sancionó el texto definitivo, que resultó promulgado por el —mecanismo automático del citado art. 88.

A su criterio, la ley viola el art. 14, 2° parte, de la Constitución Provincial, al privarla por el art. 58 de los dos Consejeros Electos de la Tla. circunscripción y de uno de la Illa., así como de dos Consejeros Suplentes Electos de las mismas circunscripciones. Al actuar así, la Legislatura ha hecho un "acto de autoridad" repudiado por el referido art. 14,2da. parte, el que dice que "ninguna asociación o sociedad podrá ser disuelta compulsivamente ... y tienen el pleno goce de sus organizaciones ... de las que no podrán ser despojadas ni aun preventivamente, sino en virtud de juicio contradictorio y por sentencia judicial".

Asimismo, estimo que por el art. 59 de la ley 2176 la Legislatura Provincial ha dispuesto una clara confiscación, al establecer que se convocará "a la elección de dos (2) arquitectos por cada circunscripción judicial para integrar la Junta Liquidadora para el traspaso de bienes y efectos que resultaren proporcionales a los aportes efectuados por los arquitectos desde la puesta en funcionamiento del Consejo Profesional creado por la ley 442". Además del neto agravio al derecho de propiedad que importa la norma, estimó que, de los términos del decreto 1421/87 que vino a reglamentarla, no surge plazo para el cumplimiento de ese cometido, de por sí inconstitucional, ni señala pautas que delimiten el concepto de proporcionalidad a que se alude. De igual modo, atacó porinconstitucionalidad al art. 4° del referido decreto, en cuanto dispone la privación de documentos y papeles de su propiedad, de los cuales tampoco puede ser despojada sino en virtud de juicio contradictorio y por sentencia judicial; y además, por no estar ello contemplado en la ley 2176, motivo por el que se viola el art. 106, inc.

1° de la Constitución Provincial.

Deotrolado, consideró la demandante que se violó el debido proceso adjetivo constitucional de formación y sanción de las leyes, pues de acuerdo a los arts. 88 y 89 de la Constitución Provincial, la Legislatura, frente a los artículos vetados por el Poder Ejecutivo, debió haber insistido o haber aceptado su supresión, mas no crear un nuevo articulado. Destacó, tras un análisis de algunos precedentes de esta Corte, que el superior tribunal local estaba habilitado para decidir sobre este punto. .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1300

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