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Fallos: 312:1304 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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—V— El tribunal a quo destacó que su pronunciamiento se apoya en la interpretación y aplicación de leyes provinciales, razón por la cual no contiene materia federal susceptible de ser revisable por el recurso extraordinario. Tampoco —a su criterio— implica una cuestión de.

dicha índole la genérica alusión a la transgresión del derecho de propiedad, en razón de no darse el requisito de relación directa, y descartó que medie, en el caso, un supuesto de arbitrariedad, motivo por lo que, en definitiva, rechazó el recurso extraordinario deducido, lo cual dio lugar, a su vez, a esta presentación directa.

—VI— A mi modo de ver, corresponde admitir esta queja con arreglo a la doctrina de V. E. sobre sentencias arbitrarias. En efecto, si bien como afirma el tribunal a quo, la materia fundamental de la acción deducida remite principalmente al análisis de normas de derecho provincial, desde que el desarrollo casi integral de los planteos del accionante traducen la oposición que —a su criterio— se configura entre los preceptos legales y reglamentarios de derecho local que cuestiona y las normas de la Constitución Provincial, resultan, a mi juicio, aceptables las críticas de la recurrente, en el sentido de que los fundamentos vertidos por el juzgador son por demás escuetos y no alcanzan para otorgarle, al fallo recurrido, validez como acto jurisdiccional, Así lo pienso, porque más allá de que, en principio, distaría de aparecer como arbitrario el rechazo de la demanda que el a quo habría dispuesto con apoyo en la naturaleza jurídico-pública de los Consejos Profesionales a los que se refieren las normas atacadas, le asiste indudable razón a la quejosa cuando expresa que los mínimos funda- " mentos de la sentencia no responden, con el rigor indispensable, al tenor de sus reclamos.

Al respecto corresponde destacar que, a despecho del grado de acierto o de error de las demandas, el justiciable tiene un firme derecho constitucional a que el sentenciador le atienda, con razones puntuales, ya sea para aceptarlas o bien para desecharlas, todas aquellas argumentaciones vertidas que aparezcan como conducentes para la válida solución del litigio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1304

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