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Fallos: 312:1301 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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—I— A fs. 34/36 contestó la demanda el apoderado de la Fiscalía de Estado de Río Negro. En cuanto al tema de la "intervención oblicua", expresó que no hay en la ley 2176 ningún precepto que despoje al Consejo de Ingenieros del pleno goce su organización institucional, sino que en todo caso la cuestión deviene "como lógico sucedáneo del nuevo régimen legal aplicable a la profesión de los arquitectos". A su criterio, incluso la circunstancia de que existan arquitectos en el Consejo establecido por ley 442 no es impuesta por esta norma. Respecto del argumento en torno al efecto confiscatorio del nuevo régimen, dijo que el traspaso de bienes de propiedad de la actora es una lógica consecuencia del nuevo sistema, que viene a reglamentar en forma separada el ejercicio profesional de la Arquitectura, y que resulta de un principio de equidad que se contemple, en el nuevo ordenamiento, el recupero proporcional de los aportes de los arquitectos, pues lo contrario implicaría —entonces sí— un despojo. Por su parte, estimó que el traspaso de los bienes deberá contemplar la actuación no sólo de la Junta Liquidadora que la actora cuestiona, sino de la Comisión Interprofesional a que se refiere el art. 55 de la ley 2176. Del mismo modo, consideró como natural el traspaso de los papeles y documentación, de los arquitectos, a la nueva institución que regirá su matrícula. .

En cuanto al debido proceso adjetivo constitucional, adujo queno es un tema del resorte del contralor jurisdiccional, pues está en juego el principio básico de la separación de poderes. . — Il — El tribunal a quo, en su sentencia de fs. 48/49, rechazó la acción de inconstitucionalidad planteada. Estimó que la actora carece de legitimidad para cuestionar lo referente al procedimiento empleado para la sanción de la ley, ya que fuera de los mismos legisladores, el único interesado para deducir un planteo de esa índole era el Poder Ejecutivo, el cual promulgó la ley de modo tácito y la reglamentó de manera expresa.

En cuanto a las quejas de índole constitucional respecto del art. 58 de la ley, expresó que no eran admisibles, pues dicha norma no privó al Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de su organización institucional, ni de sus facultades para reemplazar a los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1301

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