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Fallos: 312:120 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), pues es doctrina del Tribunal que dicho precepto no resulta conculcado por el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 298:286 ; 300:1084 ; 306:1844 , y muchos otros). Y a preservar ese principio tiende, precisamente, la solución a la que seha Tlegado en este pronunciamiento, en la medida en que es la que más se adecua con arreglo a las circunstancias concretas del caso.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: .

I) Revocar el punto resolutivo I del auto recurrido en cuanto detlara la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 23.521. , 11) Revocar el punto resolutivo II en cuanto mantiene el auto de prisión preventiva con relación a Argentino Ríos, Oscar Raúl Teves y Victorino Acosta, como partícipes necesarios de los delitos de privación ilegítima de libertad seguida de muerte, en concurso ideal con homici- dio alevoso —art. 142 bis y 80 inc. 2° del Código Penal—, en concurso real con privación ilegítima de libertad calificada —art. 144 bis del Código Penal— con tormentos —art. 144 ter Código Penal— y robo calificado por el uso de armas —art. 166 inc. ?° del Código Penal—, y declarar a los nombrados incluidos en el artículo 12, primer párrafo, de la ley 23.521, por lo que se dejan sin efecto sus procesamientos (art. 3? de la ley 23.521).

III) Ordenar la inmediata libertad de Argentino Ríos, Oscar Raúl Teves y Victorino Acosta, en la presente causa y en tanto no exista restricción alguna por otro tribunal competente, desde los lugares donde se encuentren alojados. .

José Severo CABALLERO — AUGusto César BeLLuscio — Caros S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según Mi voto).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-120

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