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Fallos: 312:117 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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vinculadas con el terrorismo, las cuales eran alojadas en un chalet existente en los fondos del hospital. — Corroboran esos dichos las declaraciones de Carlos Domingo Ricci fs. 971/975 y 2201/2203 vta.) y Adolfo José Marcolini (fs. 1061/1065 vta.), quienes sustancialmente indicaron que los integrantes del grupo "Swat" pasaron a depender de la dirección del hospital y no del Departamento de Mantenimiento y Servicios Generales, conforme a la estructura orgánica del nosocomio, razón por la cual dicho grupo no poseía carácter administrativo sino que "era un grupo de tipo policial que iba armado".

Asimismo, quedó establecido que a ese grupo se le asignó la vivienda existente en el hospital, a la cual no podía concurrir persona alguna, y que el nombramiento de los integrantes no se realizaba conforme a las reglamentaciones de la institución, manteniéndose de tal manera una estrecha comunicación entre el director Esteves y el grupo policial, al cual éste se refería como "mis muchachos" (ver declaración de Graciela Liliana Kraly, fs. 872/873).

75) Que el artículo 1° de la ley 23.521 establece, para eximir de pena, una condición objetiva de no punibilidad respecto dé quienes revistaron en los grados que indica el primer párrafo, basada en una presunción juris et de jure de que obraron en virtud de obediencia debida y, como — tal, ajena a toda investigación y decisión judicial. Además, la ley delimita el ámbito de aplicación de la eximente al personal de las Fuerzas Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias, razón por la cual debe indagarse si personas que, como las procesadas, habían sido incorporadas a las actividades militares represivas, deben ser alcanzadas por sus beneficios, cualquiera que haya sido el nexo legal que instrumentó esa incorporación a tal servicio. Es por ello que corresponde al Tribunal examinar el verdadero sentido y alcance que el legislador quiso dar a la eximente de pena introducida con posterioridad a los hechos investigados.

8") Que es pertinente recordar que la interpretación de la ley —como operación lógica jurídica— consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de modo que se le de pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192 ; 263:63 ;

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-117

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