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Fallos: 312:119 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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procesados en autos comprendida en los términos de la ley 23.521, con sustento en que formaban parte de un cuerpo de seguridad afectado a la represión de los delitos a que se refiere el art. 10 de la ley 23.049. A mayor abundamiento cabe recordar lo declarado por Adolfo José Marcolini (fs. 1061/1065 vta.), en cuanto señaló que cuando realizaba operativos la Fuerza Aérea — el hospital estaba bajo la jurisdicción de la Base Aérea de El Palomar— en la "Villa Carlos Gardel", lindante con el nosocomio, le solicitaba al aludido grupo que le diera apoyo, vigilando que las personas buscadas no se fugaran a través del hospital.

Tales circunstancias permiten, pues, incluir en la previsión del art.

1 párrafo primero, de la ley 23.521, Argentino Ríos, Oscar Raúl Teves y Victorino Acosta, toda vez que al referirse la norma implicada al personal militar, policial o de fuerza de seguridad, debe entenderse, respetando las reglas mencionadas precedentemente, que la intención del legislador ha sido la de beneficiar con la eximente de pena a todas aquellas personas que hayan estado sometidas al control y obediencia de mandos militares o de fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias, tal como se verificó en el sub examen. En consecuencia, no resulta óbice para su aplicación el hecho de que los involucrados no pertenecieTan regularmente a alguna de esas fuerzas, pues en la práctica se trató de un grupo armado incorporado al servicio de ellas, dependiente de las órdenes emanadas de los mandos militares y que actuó en los lugares sometidos al control operacional de las Fuerzas Armadas.

Por otra parte, no es posible desconocer que el coronel médico (R) Julio Ricardo Esteves, sometido a proceso por los mismos sucesos imputados alos aquí procesados en la causa S. 551, XXI "Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros shomicidio, privación ilegal de la libertad, etc.", resuelta el 21 de junio de 1988 por este Tribunal y que tramita por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, fue beneficiado con la ley cuya aplicación ahora solicitan quienes, bajo sus directas órdenes y durante su gestión como director interino del Hospital Alejandro Posadas, habrían intervenido en esos mismos hechos ilícitos. 12) Que, por fin, esta Corte ya se expidió sobre la validez constitucional de la ley 23.521 en la causa C. 547 XXI, fallada el 22 de junio de 1987, por lo que corresponde remitirse a sus términos en razón de brevedad. Sin perjuicio de ello, es menester añadir que la citada ley no ofrece reparos desde el punto de vista del principio de igualdad ante la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-119

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