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Fallos: 312:1173 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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dar el uso de su patronímico LACOSTE por parte de un tercero no autorizado; si le asiste interés legítimo en impedir su uso por dicho tercero; si el registro de Modart S. A. viola lo dispuesto en el art. 3", inc. h), dela ley 22.362 y el art. 6 bis del Convenio de París; si dicha eventual violación puede reputarse de mala fe y en consecuencia imprescriptible O si, por el contrario, no media aquélla y la acción se encuentra prescripta".

A fin de dar respuesta a tales interrogantes subrayaron, en principio, que ninguna duda cabía que el actor fue un extraordinario tenista cuya fama, en los tiempos que desarrolló su actividad, fue reconocida universalmente, como tampoco podía ponerse en tela de juicio que, "...aunque desvanecido en parte por el transcurso del tiempo —ya que para 1966, época del registro de la marca de Modart, habían pasado.

algo más de 30 años— su prestigio como deportista ha perdurado".

Puntualizaron que a esa fama de tenista añadió, a partir de 1933, su renombre como empresario —en el rubro indumentaria— al constituir la sociedad colectiva cuyos derechos pasaron, luego, a La Chemise Lacoste, empresa de la que hoy es presidente honorario. Ambas circunstancias, observaron, llevan a considerar que el nombre Lacoste se mantuvo en constante notoriedad, asociado a la figura del actor.

No valoraban —siguieron diciendo— la incidencia de la marca "Lacoste" de la Chemise Lacoste o de su subsidiaria, dado que tal hecho fue materia de un juicio anterior, sino que se limitaban a destacar que la personalidad del actor perduró como deportista y empresario, y que era su nombre, Lacoste —aun cuando coincida con una marca notoria—, el que servía para identificarlo en ambas actividades, circunstancia ésta que, a tenor de la doctrina sentada por la Corte en Fallos:

303:1266 , legitimaba su interés para anular una marca que lo use indebidamente.

Sostuvieron que, al referirse las normas al "nombre" de una.

persona, lo hacen en un sentido lato, comprensivo del seudónimo o del apellido —no únicamente del conjunto nombre de pila y apellido— .

cuando ellos han adquirido notoriedad, "...porque esa es la interpretación que mejor se aviene con la finalidad de la legislación marcaria". La adopción de un nombre sin consentimiento es, entonces, desleal, sin que quepa, según la jurisprudencia, distinguir entre nombres nacionales o extranjeros.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1173

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