pues remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio federal del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal expuso razones suficientes y adecuadas en apoyo de su decisión.
3") Que no ocurre lo mismo respecto de la sanción aplicada, pues aun cuando lo atinente a la calificación de la conducta de las partes constituye materia reservada a los jueces de la causa, en el caso median particulares circunstancias que tornan excesiva la medida adoptada por el a quo y que autorizan a apartarse de dicha regla en atención a la doctrina de Fallos: 79:325 ; 302:464 ; y causas: N. 11.XXIL, "Naya Publicidad S. R. L. c/ Nicemboin, Alberto Daniel"; S. 63.XXII., "Silva, Guillermo Leonardo c/ Santini, Carlos Alberto y otra" y S.249.XXII., "Stigliani, Pascual d/ Torre Florida y Tucumán S. A", falladas el 12 de mayo y 13 de septiembre de 1988 y el 27 de abril de 1989, respectivamente. —.
4?) Que, en efecto, al afirmarla alzada que la defensa había radicado "principalmente en "abusar alegremente" de un error cometido por el actor en la calificación de su propia actuación y que había sido desleal aprovecharla torpeza jurídica del acreedor para dilatar el cumplimien to de la obligación, incurrió en un excesivo rigor formal que pone en serio riesgo la garantía de la defensa en juicio y justifica descalificarel — fallo —en este aspecto— como acto jurisdiccional.
5) Que, ello es así, desde el momento que la Cámara no ha demostrado en la especie la necesaria correlación entre el imputado abuso del yerro cometido por el demandante y el ánimo subjetivo que tipifica ala causal de malicia procesal, por lo que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, en tanto implica prácticamente el reproche al demandado por haber estructurado toda su defensa sobre la base de la equivocada postura jurídica que había adoptado el actor al tiempo de promover la demanda.
6) Que, por otra parte, la tesis jurídica defendida por el demandado no es demostrativa —por sí misma— de la existencia de una conducta temeraria y maliciosa, aunque se haya sustentado en un grosero error dela contraria, más aún cuando el instituto procesal de las excepciones previas contempla tales posibilidades.
79) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al - recurso extraordinario sólo con relación a la multa procesal, pues media
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1170
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1170
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1170 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos