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Fallos: 312:1176 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Por tales razones, declararon la referida nulidad, dispusieron desestimar el reclamo resarcitorio, y ordenaron que la parte resolutiva de la sentencia debía ser publicada por espacio de tres días en el Boletín Oficial y en el diario La Nación —art. 34, último párrafo, de la Ley de Marcas— (ver-fs. 1020/1028, del principal, foliatura a citar en adelante).

—I— Contra lo así resuelto interpuso la demandada Modart S.A.C.LF. e 1. recurso extraordinario afs. 1035/1076 que, previo traslado de ley, fue concedido por considerar que el apelante "... plantea una cuestión que reviste carácter federal", ya que media "... un problema de interpretación del art. 3°, inc. h), de la ley 22.362, en conexión con la ley civil del nombre, que tiene carácter federal y que torna procedente el recurso art. 14, inc. 3°, ley 48)". El recurso fue denegado, en cambio, en lo atinente a la pretendida arbitrariedad del fallo, circunstancia esta última que motiva la queja agregada por cuerda bajo la letra L.135, del Libro XXII.

Considero que el mencionado recurso es formalmente procedente por hallarse cuestionada la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión ha sido adversa al derecho qué en ellas fundó el apelante (Fallos: 267:27 ; 286:93 ; 292:254 ; 303:1266 , entre muchos otros). Aduce la demandada que los elementos constitutivos del nombre son el prenombre y el apellido o patronímico, de los cuales se compone e integra, y que tal complemento permite múltiples combinaciones para otorgar una denominación a cada persona que permita individualizarla en la sociedad.

u Destaca, luego, la unidad que existe entre el nombre y la personalidad, manifestando que el primero resulta un derecho de ésta y cumple, además, una función de identificación.

Agrega que tal concepción se halla plasmada en el artículo 1° de la ley 18.248 del que surge no sólo el concepto integrado de nombre y apellido con el derecho y el deber de usarlo como una manera de satisfacer su función particularizadora sino, igualmente, que "el nombre de pila cumple la mayor función individualizadora dentro del apellido".

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1176

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