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Fallos: 312:1165 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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_ 3") Que, enefecto, la inhabilidad de título se funda, en primer lugar, la legada incompetencia del funcionario que expidió el certificado que sirve de base a la ejecución. Mas la disposición legal que así le permite " concluir a la ejecutada (art. 1° del decreto provincial 2099/77) ha sido modificada por el decreto 1402/83, art. 12, que designa como autoridad de aplicación de la ley 1503 a la Dirección de Protección Ambiental, dependiente del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, cuyo titular suscribe el certificado de deuda.

Las demás razones en que se sustenta esta excepción, así como la de falta de legitimación pasiva, resultan ajenas al ámbito propio de estas defensas ya que versan sobre cuestiones que remiten necesariamente al estudio de la causa: de la obligación, lo que impide su consideración en este proceso. En efecto, se cuestionan los elementos — ponderados por la autoridad local para aplicar la multa de cuya ejecución se trata. Sólo corresponde agregar en punto a este aspecto que la inexistencia de la deuda no resulta manifiesta en autos, por lo cual ° no existe mérito alguno para apartarse de la doctrina antes señalada.

4) Que la excepción de nulidad sólo puede fundarse, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 545 del Código Procesal, en no haberse hecho legalmente la intimación de pago o en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva.

Cuando, como en la especie, el título trae aparejada ejecución y no debe integrarse con el trámite preparatorio de la vía ejecutiva, la defensa sólo puede basarse en los defectos de la intimación de pago, sin que sea posible, por esta vía, atacar el título.

En esas condiciones, y toda vez que la excepción se funda en las deficiencias que se imputan al trámite de determinación de la multa, corresponde rechazarla.

Finalmente, no puede dejar de ponderarse que la ejecutada ,notificada de la resolución que le impuso la multa como resulta de la documentación de fs. 42/44 —cuya autenticidad y recepción, respecti- —.

vamente, no negó— no interpuso los recursos previstos por la ley de procedimientos administrativos, a la que se remite, en este aspecto, la ley 1503 (art. 15). Si es así, mal puede constituir fundamento de su "defensa el hecho de no habérsele dado intervención en el proceso de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1165

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