circunstancias, resulta excesiva la aplicación de una sanción pues debe hacerse mesurado uso de éstas a fin de no causar entorpecimientos a la labor profesional, capaces de poner en peligro el libre ejercicio del derecho de defensa en juicio (C.601.XX. "Cerromar Cía. Financiera S.
A. d/ Lavandeira, Ramón Rubens" del 9 de setiembre de 1986).
Por ello se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia de fs. 168/172 y la resolución de fs. 184/185, en el primer caso, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo pronunciamiento en el principal.
Josú SEvEro CABALLERO (según su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — Carros S. FAYT.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON José SEVERO CABALLERO Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo n? 1 de Mar del Plata que había hecho lugar —en forma parcial— a la pretensión tendiente a obtener las indemnizaciones correspondientes a raíz de la extinción de los contratos de trabajo de temporada que habían celebrado con la demandada, los actores interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 215. El letrado apodera- , do de los recurrentes también interpuso el remedio federal contra la resolución que le impuso una multa y ordenó comunicar dicha sanción al Colegio de Abogados departamental y al representante del Ministerio Público Fiscal. (fs. 184/185). — ° 2°) Que las objeciones de los actores referentes a la ausencia de aplicación de la indemnización del derecho común por la ruptura ante tempus del contrato de trabajo de temporada sólo traducen las discrepancias de los recurrentes con la inteligencia asignada por el a quo a los artículos 95 y 97 del R.C.T. y resultan inidóneas para justificar la procedencia de la tacha alegada.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1080
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