3 Que, en cambio, sí suscitan cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la ley 48, los agravios propuestos acerca de lafecha de extinción de los contratos laborales y respecto de los períodos efectivamente trabajados —computados en la decisión impugnada— pues si bien el examen de dichas cuestiones remite a extremos de índole fáctica y probatoria, extraños —en principio— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no impide conocer en planteos de esa naturaleza cuando se ha prescindido de aspectos sustanciales para la correcta dilucidación del pleito, con menoscabo de las garantías del debido proceso y de la propiedad de los justiciables.
4°) Que tal situación se ha verificado cuando el tribunal no incluyó como período efectivamente trabajado por los recurrentes a la temporada correspondiente a los años 1983/1984, con lo que ha omitido la ponderación de la prueba instrumental reconocida por la demandada consistente en los recibos de haberes de los cuales resulta que efectivamente cumplieron su trabajo en aquella época. Asimismo, cuando al " señalar como fecha de extinción del vínculo laboral la que figura en los recibos de fs. 146/150 como la de pago de las indemnizaciones por despido y preaviso (noviembre de 1984) sin hacer la menor referencia al intercambio telegráfico habido entre las partes en litigio y del que surge que con posterioridad —1° de diciembre de 1984— el principal solicitó una espera de quince días a sus empleados a fin de contestar sus pedidos de plaza en la nueva temporada (1984/1985) y sólo los días 11 y 18 de diciembre de 1984 comunicó su negativa ante el vencimiento de la concesión de las playas y la no adjudicación de nuevos balnearios por la autoridad municipal (fs. 7/9; fs. 25 y fs. 35/36).
5) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada, al prescindir de la consideración de tales circunstancias relevantes, ha conducido a un resultado que se aparta de la realidad de lo acontecido con evidente menoscabo de las indemnizaciones legales correspondientes a los apelantes; conclusión agravada en el sub lite cuando su determinación numérica por el a quo no da razón del mecanismo de cálculo por el que se alcanzan los montos establecidos, los que aparecen así como el fruto de una afirmación dogmática de quienes suscriben el pronunciamiento, descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias (L. 374.XXI. "Laurens, Héctor E. s/ cuestión de competencia art. 6? C.C.A." del 28 de abril de 1988).
6) Que en lo concerniente al recurso extraordinario interpuesto por el abogado contra la resolución que le impuso una multa, esta Corte ha
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1081
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