unidades al año, adicionales a las 100.000 unidades contempladas en el convenio anterior.
Vigente la nueva ley de promoción industrial N° 21.608, el Estado Nacional concedió a otras dos sociedades beneficios mayores que los otorgados a la demandante para la instalación de fábricas de tambores de características idénticas a los fabricados por ella, lo que le generó perjuicios por no poder competir en igualdad con esas empresas. .
Por ello, en julio de 1978 requirió que se le extendiesen dichos beneficios, lo que, después de varias vicisitudes, le fue reconocido por los decretos 317 y 318/81. .
En estas condiciones, se vio obligada a reclamar judicialmente la reparación de los daños causados por la conducta asumida por el demandado durante el tiempo transcurrido entre su solicitud del 10 de julio de 1978 y el dictado de los citados decretos del año 1981.
4) Que el memorial de la demandada presenta deficiencias que, con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal, cabe señalar. Así, la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido (Fallos: 285:19 ; 288:108 ; 289:329 ; y 307:2216 , entre otros), lo que basta para su desestimación en cuestiones tales como las suscitadas en aquel escrito en punto a la interpretación de las cláusulas convencionales y de los regímenes promocionales aplicables, a la distinción existente entre los contratos celebrados en 1974 y 1977 —por no prever este último, para el supuesto de afectación o modificación de los beneficios otorgados, el compromiso del Poder Ejecutivo de adoptar medidas compensatorias u otorgar beneficios equivalentes para mantener su ecuación económica financiera, como sí ocurría con el primero en su cláusula duodécima— y a la circunstancia de que ni el informe contable ni la sentencia se hagan cargo de los datos contenidos en el expediente administrativo iniciado con la nota que refiere, en torno a la regularidad de los registros contables de la demandante. .
En lo que concierne a estas cuestiones, por lo demás, el recurrente , no refuta el argumento del a quo consistente en que aquellas alegacio-— nes devenían extemporáneas por no haber sido planteadas al momento de contestar la demanda ni al de corrérsele vista del aludido dictamen,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:102
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