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Fallos: 312:99 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

La mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o remisión a ellos no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido, lo que vasta para su desestimación en cuestiones tales como las suscitadas en el memorial en punto a la interpretación de las .

cláusulas de los contratos celebrados entre la recurrente y el Estado Nacional y de los regímenes promocionales aplicables (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia, Generalidades.

Resulta tardía la reflexión vinculada con el carácter de eficiente que el a quo atribuyó a la actividad desarrollada por la recurrente, en el que fundó la aplicación del art. 2 de la ley 21.608 ya que esa circunstancia fue traída a los autos por su contraria, y por no haber sido desconocida por ella en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, corresponde tenerla por reconocida (art.

956, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

A mi modo de ver, el recurso ordinario concedido a fs. 1084 (punto ID es procedente, toda vez que, tal como se afirma en dicha providencia, el valor cuestionado en último término supera el monto establecido en el art. 24, inciso 6°, ap. a) del decreto ley 1285/58. Resulta, en efecto, evidente, que el importe de la condena que surge de la sentencia de fs.

1023/1029, confirmada por el a quo, con la actualización que allí se prevé, supera con amplitud el mínimo legal. En tales condiciones pienso que, a contrario de lo que sostiene la actora, no cabe extremar la exigencia de que se efectúe esa demostración en el momento de interponerse el recurso, pues la suma en cuestión emana con claridad de elementos objetivos que obran en la causa.

En cuanto al fondo del asunto, me excuso de dictaminar, habida cuenta de que en el sub lite se discute un tema de estricto contenido patrimonial y que el Estado Nacional (Ministerio de Economía) demandado actúa por medio de representante especial. Buenos Aires, 29 de abril de 1988. María Graciela Reiriz.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-99

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