Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que condenó a la expropiada a abonar —sin actualización monetaria— las sumas abonadas en demasía por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de efectuar el depósito previsto en el artículo 22 de la ley 21.499, la expropiante interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 226. , 2?) Que la Comuna cuestiona sustancialmente la falta de adecuación del valor pagado en oportunidad de proceder al depósito del .
importe de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones y que debe restituir la expropiada, por constituir un despojo a su patrimonio y un enriquecimiento sin causa de su contraparte, circunstancia que causa agravio a las garantías consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
3) Que la cuestión planteada en estos términos guarda sustancial analogía con la solución legal prevista para el caso de retrocesión donde, contrariamente a lo decidido por el a quo, se dispone que el reintegro de la indemnización debe efectuarse con la actualización correspondiente (art. 42 de la ley 21.499), y concurren en el sub lite idénticas razones, pues la restitución nominal de las sumas "otrora" abonadas y percibidas por la expropiada que consagra la sentencia impugnada, no sólo importa un enriquecimiento sin causa en cabeza del expropiado sino que asigna al reconocimiento judicial de la desvalorización del signo mone tario un carácter sancionatorio extraño a su función propia que es, únicamente, mantener inalterable el capital que se ordena devolver con relación a las fluctuaciones de aquélla (Fallos: 298:231 ).
— 4) Que al no hallarse cuestionado que en el caso medió un pago sin causa que autoriza la repetición (art. 792 del Código Civil), según lo dispone el artículo 786 el Código Civil, el expropiado debe restituir al "solvens" igual cantidad que la recibida, finalidad que no se cumple con —.
la mera devolución de las sumas adeudadas según valores vigentes a la data del pago, toda vez que el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente no traduce la creación de una nueva presta ción sin causa legítima ni torna la deuda más onerosa sino que tiende
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:990
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