numerosos fallos— cuando se brinda oportunidad a la parte para hacer valer sus defensas, o, expuesto en otros repetidos términos, cuando no se le cierra a ésta la ocasión de ser oída (Fallos: 306:468 , 1705, entre muchos otros) y de producir prueba demostradamente relevante. Pues bien, más allá de los supuestos ritualismos incumplidos —que la ley, de otro lado, no describe (ver art. 51 de la citada ley 1176)— lo cierto y relevante es que al partido recurrente la autoridad electoral le trasladó con claridad los cargos reglamentarios de que se trata, dándole oportunidad procesal para que esgrimiese sus defensas.
No es menos cierto que, respecto del ofrecimiento de prueba y con relación a las argumentaciones que se vinculan con la invocada desigualdad que el Partido Comunista habría sufrido en lo atinente a su organización, en vísperas de la elección de 1983, el a quo guardó silencio, rechazándolas, de manera implícita, como razones conducentes, pero estimo que los agravios que sobre el particular aquél vierte no han producido una mengua substancial de la garantía de defensa (Fallos: 194:220 , entre muchos otros), pues el impugnante omite demostrar qué incidencia pudo tener en el resultado del litigio la producción de esa prueba, tomando en cuenta que la proscripción de la actividad política durante el gobierno militar fue plena y alcanzó por igual a todos los partidos, además, que en la elección posterior, tras mediar varios años de activa y libérrima organización partidaria, avalada por la vigencia de las garantías del régimen republicano, la institución aquí apelante disminuyó aun más su caudal de votos.
En cuanto a la invocación de la doctrina establecida en la sentencia del 5 de marzo de 1987 en el caso "Comité del Movimiento de Integración y Desarrollo de Realicó s/presentación", entiendo que ella no guarda relación directa con lo decidido por el a quo, toda vez que allí se deja expresamente a salvo la diferenciación entre agrupaciones politicas nacionales y de distrito y, por consiguiente, no puede ser útil para soslayar la aplicación de una norma local no tachada de inválida en el caso.
Pienso en resumen, que debe declararse improcedente el recurso concedido a fs. 223/225. Buenos Aires, 7 de Abril de 1988. Andrés José D'Alessio.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:983
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