Realicó", del 5 de marzo de 1987). De otro lado, expuso que su partido no pudo actuar en igualdad de condiciones con otros en las elecciones de 1983, en virtud de los lustros de proscripción e ilegalidad que caracterizaron como es notorio su quehacer político.
— HI — Afs.213/215 el Tribunal Electoral rechazó las objeciones de forma y de fondo antes reseñadas y decretó la caducidad de la personería jurídico-política del Partido Comunista en el ámbito provincial.
Contra esta decisión dedujo el interesado el planteo de fs. 217/221, donde a la par de requerir la revisión de lo actuado, adujo una serie de agravios constitucionales que determinaron la concesión, por parte del tribunal a quo, del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (ver fs. 225). . .
— Il — Según mi parecer, el contenido de dicha presentación no es equipa" rable a una interposición válida del recurso extraordinario.
Así lo pienso, en primer lugar, porque en ningún pasaje de ese escrito se afirma en forma expresa la intención de deducir mediante él la apelación que el a quo concediera. N En efecto, el apoderado de la entidad recurrente se limitó a pedir "la revisión de la causa, en su parte inicial y que se tuviera "por .
ratificado, reiterado y ampliado el recurso federal planteado", lo que tampoco podría ser exacto; habida cuenta de que no existe presentación alguna de él entre lo que estoy glosando y la sentencia supuestamente recurrida. .- - Aún trascendiendo de ese déficit del requisito formal de mayor " importancia, estimo que el recurso debe ser desestimado. Ello así, pues lo expresado en torno a la falta en el sub lite de los lineamientos de un debido proceso, sobre la base de que no se habría corrido el traslado-ritual de una demanda, ni abierto la causa a prueba carece de consistencia. En este sentido, el derecho constitucional de la defensa en juicio, que tiende a cubrir la exigencia del debido proceso, queda resguardado, en lo esencial, —ha dicho V.E. en
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:982
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-982¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 982 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
