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Fallos: 311:862 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, cuando dicho fuero esté establecido ratione personae puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los supuestos en que ella sea explícita o resulte necesariamente de la prórroga de la jurisdicción operada en los autos (Fallos: 261:303 y sus citas). En consecuencia, puesto que el demandado —al que se atribuye nacionalidad española— todavía no ha tomado intervención en el proceso, no se dan las condiciones que pueden hacer surgir la jurisdicción federal (conf. sentencia de fecha 17 de setiembre de 1985 in re: "Eliosoff de De Souza, Dévora Isolda s/ solicitud tenencia hijos menores", Competencia N° 502.XX.).

2?) Que, en cambio, el Tribunal no comparte las conclusiones del .

dictamen relacionadas con la competencia ratione materiae. Los hechos relatados por el actor —consistentes en su actuación profesional en un sumario tramitado ante el Administrador de Aduanas de Bahía Blanca— guardan prima facie relación con lo reglado en los arts. 1 y 59 de la ley 21.839, que es invocada por aquél como fundamento de su 1 reclamo. La primera de esas normas determina el ámbito de aplicación de la citada ley, al disponer que de conformidad a ella se regularán los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial cuando la competencia correspondiera a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales federales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Por su parte, el art. 59 dispone cómo se fijan los honorarios "cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas".

3) Que el actor realizó en defensa de su cliente —a quien ahora demanda por fijación y cobro de honorarios extrajudiciales— tareas profesionales ante una repartición nacional, cuya resolución definitiva podría, de ser adversa, cuestionarse ya sea ante el juez federal con asiento en Bahía Blanca o ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en la forma y modalidad que establecen los arts. 1024 y 1025 del Código Aduanero. Todo ello revela, dentro del limitado marco de cognición "propio delas contiendas de competencia, que la ley 21.839 —de acuerdo a cuyas disposiciones el actor pretende que sean determinados sus honorarios— aparezca, en principio, como adecuada a tal fin, sin que esto implique juzgar sobre el fondo del asunto. 4°) Que, desde esta perspectiva y descartada su índole de derecho —_.

común, corresponde destacar el carácter federal que la citada ley

LA

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-862

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