arancel de abogados (ley 21.839)— y cobro de honorarios extrajudiciales, devengados como consecuencia de tareas que, en el carácter de mandatario, desempeñó er actuaciones sumariales sustanciadas ante la administración de Aduanas de la- ciudad de Bahía Blanca, por infracción al artículo 128 del Código Aduanero. .
—I— - — Ahora bien: esta Corte ha establecido reiteradamente que quien invoca la jurisdicción federal debe demostrar los extremos necesarios para hacerla surgir (art. 332 del Código Procesal Givil y Comercial de la Nación cuya fuente es el artículo 2° de la ley N?50;v. asimismo Fallos:
135:431 ; 259:227 y 293:21 ). - . .
Es dable resaltar que en la especie el actor no acreditó, como era exigible, la nacionalidad extranjera del demandado quien, además, aún no tomó intervención en el caso. . .
Por otra parte, la jurisdicción federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio ratione personae instituido exclusivamente en beneficio del extranjero, que puede ser declinada y su renuncia debería admitirse en todos los supuestos en que sea explícita o resulte necesariamente de la prórroga de lajurisdicción —_" operada en los autos (v. sentencia del 17 de septiembre de 1985 Comp.
502, XX, "Eliosoff de De Souza, Dévora Isolda s/ solicitud tenencia hijos menores", considerando tercero y jurisprudencia allí citada).
En este caso, pues, no se reúnen, hasta el presente, las condiciones que pudieran hacer surgir la jurisdicción federal en razón de las personas. - —II— Tampoco se impone en el sub lite esa competencia en razón de la materia. En efecto, reiteradamente ha establecido esta Corte que la intervención en un juicio de los tribunales federales es de naturaleza restrictiva y sólo resulta admisible en los casos que menciona el artículo 100 de la Constitución Nacional (v. sentencia del 25 de julio de 1985 Competencia N° 380 XX "Obras Sanitarias de la Nación c/ Pérez Funes, Carlos Alberto s/ ejecución fiscal", considerando tercero y precedentes allí citados).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:860
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