normal finalización de los procesos, al dictar la legislación específica para su trámite.
Asimismo recuerdo que para cualquier clase de enjuiciamiento penal V. E. se ha preocupado de señalar, a partir del precedente de Fallos: 272:188 , que su: más rápido desarrollo viene exigido por la , Constitución y sobre tal base llegó a adoptar decisiones que, en mi opinión, excedían los límites usuales de la competencia que ejercía en el caso (Fallos 301:1102 ).
Señalo también que tal circunstancia no se da en el presente pues "la naturaleza de lo resuelto en el auto apelado y el alcance de los agravios expresados contra él hacen oportuno, como lo señalara en el punto I de este dictamen, pronunciarse sobre todas las circunstancias que condicionen el.acierto del procesamiento recurrido.
Coincidentemente con ello, recuerdo que es indiscutido principio del procedimiento penal que el sometimiento a proceso no debe perdurar, cuando una investigación se encuentra agotada, como conduce a afirmar en este caso el transcurso del lapso que he señalado, si no existen bases para presumir que el estado de sospecha que lo motivara no evolucionará, probablemente, hacia la convicción que funde una sentencia condenatoria. Asimismo, que ello supone que el principio del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal sea tenido en cuenta para hacer dicha evaluación, computando la ausencia de prueba, después de casi cuatro años de investigación, en favor del procesado.
III
Según mi parecer, tal análisis deberá partir no sólo de la formal atribución de funciones reglamentarias para los distintos cargos que ocupara el procesado, pues se encuentra establecido, a partir de la sentencia confirmada por el Tribunal en la causa seguida a los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas y por las propias manifestaciones de las autoridades superiores de éstas, el carácter atípico que se asignó a esa lucha, sino también de las particularidades que quepa apreciar dentro de cada zona, de las modalidades con que aquél haya ejercido el mando quele correspondiera, y, en especial, delas utilizadas por los que hayan sido sus superiores en la actividad antisubversiva.
En cuanto a lo primero, inciden, a mi juicio:
a) el Código de Justicia Militar, al determinar sanciones penales que aseguran el cumplimiento de las órdenes (arts. 667, 674 y 675).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:86
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