decisoria", o"participación en la elaboración de las órdenes", de acuerdo a lo que esta Corte Suprema estableció al fallar el 29 de marzo de 1988 en la causa E.231.XXI. "ESMA- hechos que se denunciaron como ocurridos". En consecuencia, y por los fundamentos y conclusiones allí expuestos —que se dan por reproducidos en razón de brevedad— debe aplicárseles la condición objetiva de no punibilidad del art, 12 de la ley 23.521, y confirmar la sentencia en cuanto a ellos decide.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.
José SEVEro CABALLERO — AUGusto CÉsar BELLUSCIO — Carros S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — JorGE ANTONIO Bacqué (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
Considerando: ' 19) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, copiada a fs. 3, que por aplicación de los arts. 1°—primer — párrafo— y 3° —primer apartado— de la ley 23.521 dejó sin efecto la , citación a prestar declaración indagatoria de Julio César Santuccione, Mario Alfredo Laporta, Pedro Dante Antonio Camargo y Juan Agustín .
Oyarzábal, la particular damnificada interpuso el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 5° de aquella ley, que fue concedido.
2°) Que la parte apelante fundó el recurso, invocando la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 23.521. En subsidio, solicitó que las disposiciones del art. 1° no fueran aplicadas a los procesados Santuccione y Laporta, toda vez que desempeñaron la función de Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza y, por lo tanto, se encontrarían excluidos de la presunción que dicha norma consagra.
3?) Que esta Corte Suprema ya ha afirmado la validez constitucional de la ley 23.521 in re "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional" (C.547.XX1.), el 22 de junio de 1987 (voto del Juez Petracchi), por lo que cabe remitir a tal precedente, en lo que hace al planteo principal de la apelante.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:834
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-834
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 834 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos