2) Que la parte apelante fundó el recurso, invocando la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 23.521. En subsidio, solicitó que las disposiciones del art. 1° no fueran aplicadas a los procesados Santuccio DE y Laporta, toda vez que desempeñaron la función de Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza y, por lo tanto, se encontrarían excluidos de la presunción que dicha norma consagra. 3°) Que esta Corte Suprema ya ha afirmado la validez constitucio- nal de la ley 23.521 in re "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional" (C.547.XXI), el 22 de junio de 1987, por lo que cabe remitir a tal precedente, en lo que hace al planteo principal .
de la apelante: ..
4) Que, por otra parte, los procesados Santuccione y Laporta se encuentran comprendidos entre el personal alcanzado por la presunción juris et de jure aque se refiere elart. 1, dela ley 23.521, toda .
vezqueal tiempo de los hechos investigados revistaban como oficiales jefes de las Fuerzas Armadas, en el grado de vicecomodoro (art. 875 del Código de Justicia Militar). En tal virtud, la decisión impugnada debe confirmarse a su respecto —aun cuando hayan ejercido la jefatura de una fuerza policial— ya que la presunción mencionada abarca a determinado personal de acuerdo con su jerarquía, e independientemente de las funciones que hubiese desempeñado.
5 Que asimismo, la particular damnificada apeló de que se haya dejado sin efecto el procesamiento de Pedro Antonio Sánchez Camargo y Juan Agustín Oyarzábal. Al ser ello así, dada la naturaleza criminal de la causa y por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 523 del Código de Procedimientos en Materia Penal, corresponde revisar el pronunciamiento cuestionado, pese a que el Tribunal advierta que el memorial carece de fundamentación en este aspecto (causa B.738.XX.
"Benítez, Rubén Mario y otros s/ infracción ley 20.840", fallada el 25 de febrero de 1988). 6 Que los procesados Pedro Antonio Dante Camargo y Juan Agustín Oyarzábal revistaban al tiempo de los hechos como oficiales superiores de la Policía de la Provincia de Mendoza, en las jerarquías de comisario general y comisario mayor, respectivamente. Sin embargo, no se desempeñaron como comandante en jefe, jefe de zona 0subzona, o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria; ni se advierte, sobre la base de lo actuado, que hayan tenido "capacidad
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:833
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