ingreso del personal policial: De allí cabe concluir, a contrario sensu, .
que el permiso del morador resulta suficiente a los efectos de la legalidad de la inspecciun. .
Por otra parte, la circunstancia de que el consentimiento expreso otácito del interesado o su representante legal se encuentre previsto en el art. 400, inc. 4° del mismo código como caso de excepción, y que el recurrente invoca en apoyo desu tesis, no afecta la conclusión que "sostengo, pues esa norma se refiere a las pesquisas nocturnas y por lo tanto ninguna relación guarda con el caso en.examen ya que el procedimiento impugnado tuvo lugar en horas de la mañana.
Tampoco considero que pueda prosperar el agravio de la defensa en .—cuanto atribuye arbitrariedad al pronunciamiento apelado al no haber considerado el a quo la aplicación de la excusa absolutoria prevista por .
el art. 279 del Código Penal, según ley 23.468, en su remisión al art. 277 inc. 2° del mismo cuerpo legal. En lo vinculado a este aspecto de la cuestión no puede pasarse por alto que la calificación adoptada por el a quo necesariamente desplaza en el sub lite a la figura propuesta por el recurrente, razón por la cual la omisión que éste señala no es de una N gravedad tal que convierta en arbitrario el fallo, pues según ha establecido V. E. los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del -litigio (A. 376, XX, Altamirano, Ramón Julio e/ Comisión Nacional de Energía Atómica 13-11-86). Por otra parte, también observo que este agravio se ve afectado por " un defecto de fundamentación que impide la procedencia del recurso en este aspecto, pues no se ha efectuado una prolija crítica de la solución adoptada en el fallo impugnado tendiente a demostrar las razones en virtud de las cuales sería erróneo el criterio seguido por el a quo y "acertado el del recurrente (R. 171, XX, REM-TER S: R. L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano 25-11-86).
. Por lo tanto, opinó que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto el recurso se ha fundamentado en la interpretación y alcance del artículo 18 de la Constitución Nacional, y declarárselo improcedente en cuanto se sustenta en la doctrina de la arbitrariedad. Buenos Aires, 4 de septiembre de 1987. Juan Octavio Gauna -
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:839
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