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Fallos: 311:825 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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En cuanto a la obediencia que existiera dentro de las organizaciones guerrilleras, parece no advertir el impugnante que no resulta ella .

parificable a la prevista en la ley.

Por último, cuando se argumenta sobre la base de la exclusión de algunos delitos en el art. 20 de la-ley, se olvida que ellos son, precisamente, los que, al juzgarse la conducta de los comandantes en jefe, se estableció que habían sido ajenos al sistema de órdenes establecido por ellos y, en consecuencia, tanto del ámbito de la obediencia militar como del fijado por el art. 10 de la ley 23.049.

Al referirse a privación de derechos, los recurrentes prescinden, en lo que se refiere al de obtener la imposición de una pena, de la naturaleza de su interés a que más arriba se aludiera y, en lo relativo a posibles indemnizaciones que el ya señalado carácter de la eximente no altera los que a tales reparaciones pudieran tener.

La aducida contradicción con normas del derecho internacional resultantes de tratados sustriptos por la República —convenciones + sobrelatorturay el genocidio— no pasa de ser un argumento retórico, se prescinde de demostrar que los casos de autos pueden calificarse como el segundo de ellos y de considerar que la primera de esas convenciones fue suscripta con posterioridad a los hechos.

Se aduce también meda prohibición de la tortura y los azotes incluida en el art. 18 de la Carta Fundamental priva al Legislador de Ja facultad de excluirla pena respecto de dichos delitos creados por una norma de nivel constitucional. .

— Siconello se apunta a una especial jerarquía del bien jurídico, se olvida que todos ellos reconocen el mismo origen (Fallos: 97:285 ) y, aunque así, no fuera, que el argumento conduciría a sostener que no puede, respecto de este delito, existir causa alguna de exclusión de la .

- responsabilidad penal, sea dejustificación, de inculpabilidad o de mera extinción de la acción o de la pena. Cuando sobre el punto se argumenta sobre la base del precedente establecido in re "García y otros" (Fallos: 234:16 ), no se toman en cuenta, a mi juicio, dos razones fundamentales que conducen a rechazar la pretensión. - . o

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-825

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