ral, 1984, 2, pg. 539) diciendo: "sólo podrán (los jueces) apartarse de lo establecido en la ley cuando tengan la certeza de que ella, en el caso, es incompatible con la Constitución, como ley suprema". 17 .
Después de recordar dichos principios y circunstancias generales, el primer punto a considerar es, a mi juicio, la legitimación de las víctimas y sus represéntantes para formular las impugnaciones que suscitan el presente caso.
" | Cierto es que, por corresponder la pretensión punitiva exclusivamente al Estado, no existé un derecho constitucional directo de los particulares a obtener la imposición de pena, lo que surte algunas limitaciones a su facultad de impugnación. Empero, subsistente como lo está la legitimación que les otorga el art. 100 bis del Código de Justicia Militar, estimo aplicable al caso el criterio establecido a partir del precedente registrado en Fallos 268:266 , según el cual "la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio" y que, para el caso particular, ha sido reiterada en Fallos: 306:655 . —_.
Es por ello -que, sin perjuicio de hacer mérito de esas limitaciones "en los temas que corresponda, todas aquellas impugnaciones que, directa o indirectamente, se vinculen con la garantía de defensa — deberán atenderse. 1 .
Ingresando al análisis concreto de las articulaciones formuladas, cabe desechar, en primer término, las que suponen polemizar con el legislador sobre el acierto del medio que ha elegido para lograr sus .
fines, como aquellas que se asientan en la supuesta contradicción de esta ley con los propósitos 'del Preámbulo de afianzar la Justicia y constituir la unión nacional, pues hacerlo contravendría la regla de Fallos: 68:238 , ya citada. - — Según mi parecer, lo relativo a la garantía de igualdad, tampoco surte —en ninguna de las formas en que aparece invocada— una cuestión atendible.. - Vale la pena reproducir la síntesis que sobre los alcances de la garantía en la jurisprudencia del Tribunal hace Humberto Quiroga lo. , 1
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:823
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-823
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 823 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos