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Fallos: 311:824 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Lavié, como primer fundamento a mi opinión negativa a la admisibili dad de esta impugnación pues, a mi juicio, ninguna de dichas pautas aparece afectada: .

"La Corte Suprema ha ido elaborando la noción de igualdad ante la ley: ello implica que la ley debe ser igual en igualdad de circunstancias F. 200:424 ), pero existiendo diversas circunstancias, la ley debe realizar la igualdad dentro de cada categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifestados en hostilidad contra determinadas clases o personas (F. 115:111 ); pero el mero hecho de clasificar no es bastante para sostener que la ley no ha violado el art. 16 C. N., sino debe demostrar que ella se ha basado en alguna diferencia razonable (F. 138:313 ), no.

debiéndose otorgar excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerda a otros en igualdad de condiciones (F. 198:112 )." (Derecho Constitucional, pg. 196).

Se afirma, por un lado, que la ley discrimina arbitrariamente entre el personal militar, ya que para parte de él establece el beneficio de una presunción irrefutable, para otra en ausencia de prueba en contrario y ninguna para una última categoría. Por otro, que lo hace entre los militares que combatieron la subversión y quienes luchaban en el bando opuesto. En primer término corresponde señalar que la invocación de esa garantía se encuentra subordinada a la previa demostración de que quien la formula se encuentra entre alguno de los sectores que se dicen discriminados, lo que, obviamente, no ocurre en el caso.

En segundo lugar, que dicha tacha sólo puede sustentarse en la demostración de que la distinción legal es manifiestamente irrazonable, es decir que no guarda relación con diferencias realmente existen- tes o que dispone consecuencias contrarias a las que la realidad de esas diferencias impone. Lo primero ocurriría cuando se perjudica a un sector sobre bases arbitrarias (conformación física, religión o sexo, por ejemplo); lo segundo sí, en el caso de autos, se fuera más estricto con los .

subordinados que con sus superiores.

Ninguna de esas hipótesis se ha siquiera deducido. A mi vez, creo que la ley se ha limitado a dar a la subordinación militar un efecto sólo Mayor al que la ley anterior ya le había asignado.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-824

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