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Fallos: 311:79 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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A la luz de los fundamentos vertidos por el a quo en su sentencia, no observo que se dé en el presente un supuesto de colisión de intereses que excluya el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los jueces provinciales. Así lo estimo, pues aun cuando la empresa accionada insista en la posibilidad de que se decrete un cese de actividades contaminantes y una paralización de las tareas de embarque, dicha alternativa ha sido claramente desechada por la Cámara en una decisión que, en mi criterio, limita el ámbito delas medidas que puedan decretarse en la sentencia definitiva.

Tampoco estimo viable la queja relacionada con el rechazo del recurso de nulidad, toda vez que el punto se vincula con la interpretación asignada por los jueces de la causa a normas procesales locales, lo cual resulta ajeno a la instancia de excepción que consagra el art. 14 de la ley 48. Ello, sin perjuicio de señalar que no se observa de manera concreta la influencia que la prueba no producida podría tener sobre la decisión adoptada.

En cuanto al agravio expuesto en tercer término, referido a la jurisdicción originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad de la parte recurrente, debo poner de manifiesto que tal competencia surge de manera exclusiva y excluyente de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, sin que la apelante se encuentre incluida en ninguno de los supuestos contemplados en el último de ellos.

Por las consideraciones que anteceden, opino que debe confirmarse el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1987.

Andrés José D'Alessio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1988.

Vistos los autos: "Irazú, Margarita e/ Copetro o quien corresponda s/ indemnización de daños y perjuicios".

Considerando:

Que los agravios del apelante son objeto de apreciación adecuada en los términos del dictamen del señor Procurador General

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-79

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