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Fallos: 311:78 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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punto a ello, que de lo dispuesto por el art. 11 dela ley 458 y dela garantía consagrada por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, corresponde la competencia originaria de esta Corte para entender en el presente caso.

II
En primer término, debo señalar que el recurso extraordinario es formalmente procedente en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal según la cual, las cuestiones de competencia pueden ser impugnadas por aquella vía, en tanto exista denegatoria del fuero federal.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que no le asiste razón al apelante. Ello así, pues en lo que hace al agravio expuesto en primer término, debo recordar que V.E. ha sostenido en la causa M. 376 "Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires. Facultad de Ingeniería y Medicina s/ Ejecución fiscal" fallo del 29 de abril de 1986, que la legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad naciomal, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse alos casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional (Fallos:

240:311 y sus citas, 301:1122 ; 302:1223 ).

Entendió la Corte, entonces, que el criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es precisamente el de la compatibilidad de tales prerrogativas con dicho interés. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en éstos, la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo"afectado o inherente a esa utilidad nacional" o con "las actividades normales que la utilidad nacional implique".

Debe concluirse que si esa facultad provincial no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él. Este criterio es, a mi juicio, expuesto en una cuestión en que se debatía también la competencia de los tribunales locales, en el caso publicado en fallos: 269:449 .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-78

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