23.049, razón por la cual el conocimiento de los delitos investigados debe ser detraído de la competencia militar o de la eventual de las Cámaras Federales que esa norma determina (confr. la doctrina sentada en A.464.XX. "Argente, Jorge D. s/ privación ilegal de libertad", del 2 de abril de 1987 y sus citas).
6) Que, por otra parte, tanto la persona mencionada en el considerando anterior, como cualquiera otra de las comprendidas en el art. 10 de la ley 23.049, no podría ser perseguida en el futuro por la comisión de los hechos objeto del proceso en virtud de lo dispuesto por el art. 1° de la ley 23.492, lo que viene en apoyo del resultado al que se arriba en dicho considerando.
7) Que, no obstante, la circunstancia de que los presuntos delitos podrían ser de los que corrompen el buen servicio de los empleados públicos de la Nación, determina que en este sumario y en cuanto a la autoría directa de aquéllos, corresponda atribuir competencia a la justicia federal, atento a lo dispuesto por el art. 3°, inc. 3, de la ley 48 Fallos: 237:288 ; 243;567; la sentencia dictada en la Competencia N° 520.XX. "Denuncia formulada por la Comisión Provincial de Derechos Humanos de la Provincia de La Rioja —expte. N° 25.484 Letra C, año 1985—", así como la recaída in re Competencia N° 210.XXI. "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia" (Eraldo, N. E.: Carrá Pereyra, D.O.; Mantovani, M. M.), del 28 de mayo de 1987. Para establecerlo en este pronunciamiento ha de tomarse en cuenta la facultad que asiste al Tribunal para decidir la competencia del juez al que realmente le corresponda intervenir aunque no haya participado del conflicto.
8 Que ello establecido, aún resta por determinar a cuál de los jueces federales de primera instancia tocará conocer de la causa, habida cuenta de que la privación ilegítima de la libertad habría ocurrido dentro de la competencia territorial del de Bahía Blanca, en tanto que se desconoce con certeza el lugar de la posterior muerte del secuestrado y sólo se sabe que su cadáver habría aparecido en la Ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.
En tal sentido, esta Corte estima que la investigación realizada hasta el presente no es bastante para esclarecer —siquiera sea en la medida necesaria para decidir la competencia— el iter criminis que condujo a la desaparición física de la víctima, toda vez que no existe en autos dato cierto que apuntale el lugar del secuestro referido por el
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:71
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