das de amparo son revisables por la vía del recurso extraordinario, ello es así en tanto la sentencia trate el alcance de las normas constitucionales y no cuando, como en el caso ocurre, uno de los fundamentos autónomos de la desestimación del amparo reside en que los demandantes cuentan con otras vías para la tutela de sus eventuales derechos. Este extremo significa, naturalmente, no examinar la cuestión constitucional —base del recurso extraordinario—y sí remitiraun problema de derecho procesal, ajeno al ámbito de dicho recurso.
La situación sub examen, por lo tanto, se diferencia netamente de la resuelta in re "Bonorino Peró" ya que en ese precedente se estimó configurada la lesión constitucional manifiesta y se dio curso favorable al amparo; extremo que, según se ha visto, no se da en la especie.
7°) Que, sin perjuicio de la improcedencia del recurso intentado cabe hacer una reflexión respecto de la singular interpretación que el tribunal a quo hace del art. 2, inc. b), de la ley 16.986, según la cual la prohibición de la norma se limita a los actos administrativos del Poder Judicial. Sin perjuicio de ponderar la admisión del criterio de distinción delos actos emanados del Poder Judicial, que tantos tropiezos jurisprudenciales ha evidenciado (vid. C. N. Cont. Adm. Fed. Sala II "Rojas, Jorge David e/ Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ Nulidad de Resolución", de fecha 30 de octubre de 1979), no puede dejar de resaltarse que no se advierte fundamento suficiente a la interpretación legislativa que se preconiza. Ello en tanto la distinción ensayada, parte del infundado supuesto de que "ningún" acto administrativo del Poder Judicial, puede presentar las características de arbitrariedad extrema que justifique su revisión por la vía sumarísima y excepcional del amparo. Lejos de ello, todo acto de tal naturaleza deberá ser analizado comolos que emanan de cualquiera de los otros dos poderes del Estado, para después concluir si reúne las condiciones que hagan viable su excepcional y sumarísima revisión por la vía que estatuye la ley 16.986.
Malgrado la opinión de los jueces de Segunda Instancia la norma que viene tratándose sólo intenta limitar las pretensiones de revisión de sentencias —generalmente no definitivas — emanadas de jueces de la Constitución, lo que aún pareciendo manifiestamente improcedente se ha intentado en algunas oportunidades según demuestra la experiencia recogida en el desempeño de la magistratura (C. S. J. N. Fallos:
242:112 ; 245:388 ; 247:718 , entre otros).
Por ello, se desestima la queja.
Marra HERRERA — VALERIO R. Pico
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:63
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