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Fallos: 311:58 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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de órganos y procedimientos especiales —de índole administrativa— destinados a hacer más efectiva y expedita la protección de losintereses públicos (Fallos: 193:408 ; 240:235 ; 244:548 ; 245:351 ; 247:646 ; entre muchos otros). Ello no debe entenderse como menoscabo de la garantía del debido proceso de los particulares cuando —aun sin haber tenido plenitud de audiencia en sede administrativa (Fallos: 205:549 )— aparece asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el debido resguardo de los derechos supuestamente lesionados, y que en este particular supuesto se hallaría representado por el recurso contemplado por los arts. 42 y 46 de la ley 21.526 que debe resolver la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

75) Que, por ser ello así, al ejercer el Banco Regional del Norte Argentino S. A. la vía de impugnación judicial prevista en las normas citadas —según resulta de las constancias del expediente administrativo 44.944/85— correspondía a la Cámara, como tribunal de alzada y en ejercicio de sus facultades cognoscitivas de revisión, decidir acerca de los diversos planteos previos introducidos por la entidad recurrente y pronunciarse razonadamente sobre los agravios vertidos en el libelo respectivo sin que resulte cumplida la exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional con la sola invocación de pautas tan generales como "el tiempo transcurrido", "los trámites judiciales y administrativos cumplidos" o "la legislación aplicable" que contiene la sentencia impugnada y que, al no traducir una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis (Fallos: 303:1258 ; entre otros), satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada de su carácter de acto judicial.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse.

AUGUSTO César BeLLuscio — CArLos S. FAYr —
JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-58

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