rando 7° del fallo anteriormente citado, la doctrina que concierta los dos pilares del régimen de gobierno de todos los argentinos: el republicano y el federal, enfáticamente consagrados por nuestra Ley Fundamental.
Esta es, asimismo, una forma de dar integridad las atribuciones de los estados en grado compatible con la Constitución (doctrina de Fallos:
208:521 , párrafo decimoséptimo; sentencia del 8 de abril de 1986,in re:
S. 168.-XX, S.436.XX, "Strada, Juan L. c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen"). — La necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional "debe conducir aque las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías", y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir qué séan idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la Constitución de ura Provincia es el código en que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, rio cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta; cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o Provincia, -0 de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos" (González, Joaquín V., » "Manual dela Constitución Argentina, Bs. As. 1959, Ed. Estrada, págs.
648/649). - - . - o 20) Que, en tales condiciones, debe dársele andamiento a la apelación respecto del primer agravio examinado, y ser dejada sin efecto la sentencia en cuanto se abstiene de juzgar sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados, a fin de que sean éstos resueltos y aplicadas las pautas según las cuales debe ser esclarecido el litigio. - .
Porello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo según el presente.
José SEVERo CABALLERO (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO — e Te PETRACCHI — JORGE ANTONIO - . : Lo Bacqué (en disidencia)
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:472
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