Nacional, sino que procuraron evitar que a través de la adecuación automática de las remuneraciones de los jueces, éstas quedasen al margen de los ajustes generales de la economía.
4) Que, asimismo, destacó que los sueldos de los magistrados judiciales estaban determinados por la ley, y que conforme al esquema de división de poderes, aquéllos debían ser fijados exclusiva y excluyentemente por el poder legislativo local, de tal modo que aun cuando éste nocumpliera debidamente con la facultad de corrección del valor adquisitivo del salario, no era factible que el poder judicial la asumiera, toda vez que le estaba vedado legislar; y que si consideraba que el legislador no cumplía con el mandato constitucional conferido en el art. 130, sólo podía pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de un acto de otro poder, o inclusive —siempre en el orden provincial y conforme al art.
138 de la Constitución— llegar a declarar "suspendida la vigencia de la norma inconstitucional". Señaló entonces, contra lo decidido por esta Corte Suprema —integrada por conjueces— in re "Bonorino Peró, Abel y otros e/ Estado Nacional s/ amparo", que en el sub examine no existía deuda exigible, ni mora que diese lugar a una actualización.
5) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. Se agravia porque el a quo interpretó el art. 130 de la Constitución de la Provincia de Río Negro asimilando el concepto económico de "inflación" a los conceptos jurídicos de "impuestos y contribuciones" que contiene dicha norma, con lo que produjo una exégesis distinta a la del precepto consagrado en la Constitución Nacional (art. 96), que especifica la misma garantía de intangibilidad de los salarios de los jueces. A la vez, resalta que se desconoció lo decidido por la Corte Suprema —integrada por conjueces— in re "Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional s/ amparo" en cuanto a que tal garantía fundamental —que adquiere operatividad en una causa judicial frente a la disminución del sueldo por inflación— está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines del art. 5° de la Constitución Nacional. Refiere también que se antepuso la ley local a la Carta Magna, desconociéndose el principio de supremacía estipulado en el art. 31 de la Constitución Nacional, que el fallo es arbitrario, y queel caso reviste gravedad institucional.
6 Que los agravios referentes a la exégesis del art. 130 de la Constitución de la Provincia de Río Negro remiten a la consideración de cuestiones de derecho público local, que resultan propias de los
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:474
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