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Fallos: 311:476 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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carecen de fuerza legalmente vinculante para los tribunales provinciales en materia de derecho público local que aquí se trata, en.virtud de lo dispuesto en los arts: 67,inciso 11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional, Es que el hecho de que tales tribunales puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran-derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Ley Fundamental y específicamente en los artículos citados; y es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmenteinvestida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales provin-:

ciales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro: de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que les son propias no concuerden con precedentes de este.

Tribunal (Fallos: 304:1459 ). N 9") Que, por lo demás, resulta indudable que la decisión adoptada se encuentra entre las que son propias del poder público provincial, por cuanto los magistrados, en tanto integrantes del poder judicial de la provincia, no están en las condiciones del "empleado público" al que se refiere el art. 14bisdela Constitución Nacional. Ello excluye, a losfines aquí reclamados, la posibilidad de considerar que la garantía estáblecida en el art. 96 de la Ley Fundamental integre las condiciones bajo las cuales el Gobierno Federal garante a cada provincia el-goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5? de la Constitución Nacional), y la pretensión de hacer valer el imperio del 'art. 31 de aquélla en este campo, máxime cuando a partir de la Reforma Constitucional de 1860, la unidad de las constituciones provinciales quedó excluida del control jurídico y político del Congreso Nacional, al suprimir su aprobación previa. — . " 10) Que, por último, el alcance dado por el a quo a las expresiones "impuestos y contribuciones generales" contenidas en el art. 130 de la Constitución provincial, importó adoptar un método para interpretar una norma local, que de ningún modo configura la existencia de la gravedad institucional invocada por el recurrente, ni autoriza apartarse de la regla que afirma que tal materia es ajena a la instancia extraordinaria; tanto más cuanto que no se ha demostrado que la solución dado al caso comprometa el interés general o afecte el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en el orden provincial (causas: R.417.XX. "Ruiz Vargas, Carlos Francisco y otros e/ Gobierno dela Provincia de Tucumán"; y P.534.XX. "Pons, María Inés

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-476

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