jueces de la causa, y en principio y por su naturaleza, ajenas al remedio federal que seintenta (Fallos: 297:478 ; 300:51 ; 301:149 ; 303:769 ; 304:
543; 306:285 ), máxime cuando, para fundar el rechazo de la acción de amparo, el tribunal a quo ha expresado razones no federales suficientes que resultan insusceptibles de revisión por la vía extraordinaria, cuales son, por ejemplo, las concernientes a las intenciones de los redactores de dicha norma y a su interpretación auténtica, que colocan ala cuestión en el ámbito del derecho público provincial. Porotra parte, no se observa que en la apreciación de los temas mencionados el tribunal inferior haya incurrido en arbitrariedad, sin que las discrepancias del impugnante sobre los distintos aspectos en debate tengan entidad para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que nobusca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que les son privativos (Fallos: 298:360 ; 300:61 , 671, entre otros).
7 Que tampoco pueden tener cabida las alegaciones relativas al desconocimiento de lo resuelto en el precedente "Bonorino Peró". Ello es así, pues los fallos del Tribunal deciden únicamente el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él, y el planteo formulado no se refiere a una sentencia anterior dictada en la misma causa (Fallos: 280:430 ; 296:610 ; 302:748 ). Además, las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los tribunales provinciales con criterios por ella establecidos, máxime cuando, como en el. caso, los jueces intervinientes entendieron resolver situaciones distintas —por las diferencias entre el art. 96 de la Constitución Nacional y el art. 130 de la Constitución de la Provincia de Río Negro— y aportaron motivos valederos que les permitieron controvertir debidamente los fundamentos del pronunciamiento cuya vulneración se invoca (Fallos: 212:51 —sexto párrafo—; 240:424 ; causa G.134.XX. "Juan Martín Romero Victorica, Fiscal Federal, plantea declinatoria de competencia en autos "Giorgi, Alfredo Antonio —expediente N° 2733— ", fallada el 16 de mayo de 1985; doctrina de la causa 1.29.XX. "Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo", fallada el 4 de julio de 1985).
8) Que, en efecto, a pesar de la autoridad de que están investidos y del respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación toda, y de las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia —en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y de lugar—ha de reconocerse que los precedentes de esta Corte
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:475
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