constante", al par que peticionó que se le abonaran las diferencias entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir. Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución de .
la Provincia y de la Nación.
2) Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó la demanda con base en dos argumeritos. Sostuvo, por un lado, que la facultad de determinar los sueldos de los jueces es exclusiva de la Legislatura local, por lo que aun cuando ésta no hubiese observado el mandato del art. 130 de la Constitución de esa provincia, el Poder Judicial no podía "legislar" en su reemplazo. Por el otro, afirmó que resultaba "claro que privilegiar a los Jueces eximiéndolos de las penurias de la inflación que sufre todo el cuerpo social de la Provincia y de la Nación, en particular las remuneraciones de la administración pública, al par que no fue querido por los Constituyentes, a la luz de la nota transcripta (referida al art. 130 cit.), implicaría una desigualdad ante la ley y un privilegio inadmisible al espíritu Republicano...".
3") Que el apelante expresa un triple orden de agravios vinculados con: a) la arbitrariedad del primero de los aludidos argumentos del a quo;b) la arbitrariedad de la interpretación desarrollada en el segundo, y €) el conflicto entre la norma así interpretada y la Constitución Nacional.
a 4) Que el cuestionamiento que encabeza dichos agravios debe tener favorable acogida, pues el criterio del a quo, al que se refiere, importa el menoscabo del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
5) Que, al respecto, cabe poner de manifiesto que el art. 130 de la Constitución de Río Negro dispone que "los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una remuneración que determinará la ley, la cual será pagada en épocas fijas y no podrá ser disminuida de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales".
6°) Que del hecho afirmado por el a quo, relativo a que de acuerdo con el precepto citado es facultad exclusiva de la Legislatura determinar los salarios de los jueces, no se sigue la consecuencia de que las normas dictadas en ejercicio de dicha facultad sean insusceptibles de revisión judicial, ni que por medio de ese control no pueda hallar satisfacción el perjuicio alegado por el actor.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:466
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