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Fallos: 311:473 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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DISIDENCIA DEL SEÑOR. PRESIDENTE DOCTOR DON los SEVERO CABALLERO
Considerando:

19 Que el actor, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, promovió una demanda de amparo enla cual solicitó —sobre la base de alegar que su remuneración como magistrado había sufrido un sensible deterioro— que se garantizara el que denominó su "valor constante", al tiempo que pidió que se le abonaran las diferencias entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir. Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución de la Provincia y en los artículos 17 y 96 de la Constitución Nacional.

2) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, ante el que tramitaron las actuaciones en instancia originaria, rechazó la demanda. Para así decidir, ponderó que el objeto del proceso era determinarsi el artículo 130 de la Constitución provincial protegía los salarios de los jueces contra su disminución por efecto de la inflación, y si el Poder Judicial local estaba facultado para proceder al reajuste; por lo que centró su análisis en la interpretación de la referida cláusula, que dice: "Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una remuneración que determinará la ley, la cual será pagada en épocas fijas y no podrá ser disminuida de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y coritribuciones generales". E.

3 Que el a quo buscó desentrañar la exacta inteligencia de esa norma que —dijo— reconocía como antecedente el artículo 96 de la Constitución Nacional. En tal sentido, en base a los textos de la convención constituyente provincial, destacó la importancia de la interpretación auténtica, que lo llevó a concluir en que el artículo 130 de la Constitución provincial había precisado mejor el alcance de la cláusula de intangibilidad contenida en el citado artículo 96, al no excluir a los jueces en los casos de impuestos generales o reducciones generales en las remuneraciones que alcanzasen a toda la administración pública; pues de otro modo, se produciría un perjuicio repugnante al espíritu republicano, violando el pensamiento de quienes redactaron — la ley fundamental local. Es que —remarcó— los constituyentes provinciales no se limitaron a transcribir el artículo 96 de la Constitución

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-473

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