7) Que, desde luego, al tratarse de una atribución conferida a otro poder de igual jerarquía que el judicial, no es del resorte de éste juzgar acerca del mérito, acierto o conveniencia con que la Legislatura ha usado de su potestad. Median para tal impedimento razones constitutivas del principio de separación de poderes cuyo quebrantamiento conllevaría el del propio régimen republicano que rige tanto para la Nación como para las provincias.
8) Que, empero, cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de tal atribución, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución produciéndose un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial.
9 Que en lo expresado precedentemente no hay contradicción alguna, antes bien, el sencillo obrar del mencionado principio de separación. El ejercicio de la facultad de fijar las retribuciones de los jueces es algo muy distinto del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo de la Legislatura es el primero, como del Poder Judicial el segundo. No hay en esto interferencias ni supremacías entre los poderes, sino cumplido acatamiento del principio básico del sistema que rige en la República, según el cual, la organización política, social y económica del país reposa en la ley (Fallos: 234:82 y otros). Y es precisamente de ésta de la que surgen los dos ámbitos diferenciados de funciones que han sido puntualizados.
" 10) Que, de tal manera, resulta inconsistente considerar que la referida labor del órgano judicial implica un indebido apoderamiento de atribuciones reservadas al Poder Legislativo. Ello ocurriría si se hubiese pretendido que dicho órgano judicial determinase las retribu- _.
ciones de los magistrados. Mas no es ése el objeto de este proceso. Sí lo es, el de revisar, en el caso y para el caso, si las normas puestas en discusión han agraviado el derecho emanado de la Constitución local alegado por el demandante a fin de que, de haber ello ocurrido, se enderece el entuerto y se restablezca el imperio de la norma jerárquicamente superior.
11) Quetal restablecimiento no conduce a que la Justicia "legisle" en reemplazo de la Legislatura. La sentencia a dictarse no tendrá otros
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:467
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