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Fallos: 311:471 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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menos cierto que según el art. 5 de la Ley Fundamental "cada provincia dictará para sf una constitución bajo el sistema representativo republi cano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración dejusticia...".

Con todo, aun cuando resulta conclusión válida de tales premisas que el principio de intangibilidad mencionado no podría ser desconocido en el ámbito provincial, no lo es la que afirmase respecto de que los alcances de dicho principio en ese ámbito deban ser necesariamente iguales a los trazados, para la esfera nacional, en la sentencia de este Tribunal, dictada por conjueces, in re: B.478.XX, "Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional s/ amparo" (15 de noviembre de 1985). En la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, en la medida en que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5 de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida.

El art. 5 de la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano. Pero se trata de una unidad particular. Es la unidad en la diversidad. Diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero, dicha identidad no encuentra su campo de realización solamente dentro del ámbito comprendido por los poderes no delegados al gobierno federal (arts. 104 y concs. de .

la Constitución Nacional), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del art. 5 cit.

Esto último, asimismo, configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y búsquedas por las diferentes provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales. Por lo demás, si la Constitución Nacional, para la época de su dictado, fue establecida como causa ejemplar de las instituciones locales, los posteriores desarrollos del constitucionalismo provincial configuran una rica fuente para el desarrollo y progreso aun de las instituciones nacionales. No entrañala diversidad enunciada ninguna fuerza disgregadora, sino una suerte de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación.

Tal es, a juicio de esta Corte, al margen de la inteligencia que corresponda otorgar al obiter dictum del párrafo segundo del conside

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-471

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