— HI — A mi modo de ver, en el presente caso, al igual que en el precedente del Tribunal del 4 de junio de 1985 Comp. N° 167, L.XX "Banco General de Negocios S. A. e/Industria Tecnográfica ArgentinaS. A. ejecutivo", se trata de determinar si el juez del concurso, que ya ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 25 de la ley 19.551, ordenando la " suspensión de la venta fijada por el juez de la ejecución —en el caso —.
hipotecario— por un término de noventa días, pudo posteriormente tomar similar medida con otro fundamento normativo, o por el contrario, vio agotada toda posibilidad al respecto.Desde esta perspectiva, estimo de aplicación los argumentos desa- rrollados en el referido precedente (considerandos tercero y cuarto) que, por razones de brevedad, doy por reproducidos aquí. - Advierto, además, que al decretarse por el juez de la ejecución N hipotecaria las ventas en cuestión, el magistrado del concurso había declarado inadmisible el crédito de la actora De Benedictis Hnos. S. A.
v. fs. 1113 vta. y fs. 162/163 y 237 vta. de la ejecución hipotecaria agregada, expte. N" 12.678), encontrándose dicho prorunciamiento sujeto a un incidente de revisión no resuelto en definitiva (7. causa agregada N° 14.723). .
Dicha situación me conduce a sostener la procedencia de la suspensión decretada, sin perjuicio de los embargos trabados, dado que en esas circunstancias resultaba dudosa la legitimación de la actora para requerir la realización de las cosas sobre las que recae el privilegio.
Debo destacar que las ejecuciones de garantías prendarias e hipoteca- .
rias sólo pueden continuar una vez presentado por los interesados el pedido de verificación respectivo (art. 22, inciso 19, de la ley 19.551).
Denegado ese por un pronunciamiento no pasado en autoridad de cosa juzgada, resulta de razonable prudencia, a los fines de salvaguardar los intereses del concurso, detener el trámite de venta de bienes, hasta tanto el acreedor hipotecario que pretende la realización de la cosa compruebe, en forma fehaciente, sus títulos ante el magistrado del proceso falencial (art. 130 de la ley de Quiebras analógicamente aplicable al caso).
Además, planteado un conflicto semejante, con la posibilidad de pronunciamientos contradictorios considero que es al juez del concurso
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:427
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-427¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
