concreta. En otro sentido, la parte actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente, toda vez que ha mediado una actividad —— explicitadela Dirección Nacional de Recaudación Previsional dirigida a la percepción de los aportes. Finalmente, la demandante carece de .
otra vía alternativa útil para deducir la pretensión aquí articulada, habida cuenta de que procesos del tipo del contemplado en los arts. 13 a 15 de la ley 18.820 —que contemporáneamente se está llevando acabo— que condicionan la habilitación de la víajudicial al previo pago, no han sido considerados por esta Corte como impeditivos de la admisibilidad de la acción meramente declarativa (conf. N.120.XX. .
"Newland, Leonardo e/Santiago del Estero, Provincia de s/eximición de inversiones y recargos", pronunciamiento del 19 de marzo de 1987).
4) Que, en cambio, corresponde desestimar la prohibición de innovar peticionada. Ello es así, pues el procedimiento previsto en el art. 322 ya citado no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales pertinentes (conf. art. 17 de la ley 18.820, y N.120.XX. "Newland, Leonardo c/Santiago del Estero, Provincia de s/eximisión de inversiones y recargos", sentencia del 19-de marzo de 1987, considerando 5°). .
Por lo demás, la eventual ejecución que soportaría la actora resulta, por el momento, únicamente conjetural, en razón de que —según señala la propia parte— se halla pendiente de resolución por la Comisión .
Nacional de Previsión Social un recurso interpuesto sobre el particular. .
Porello, se declara formalmente admisible la acción meramente .
declarativa interpuesta, y se rechaza la medida precautoria solicitada. AUGUSTO César BeLLuscio — CAr1os S. FAYr — ENRIQUE , SANTIAGO PerraccHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ
HUGO F. CERRO y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.
Si no han declarado los titulares de las tarjetas de crédito utilizadas en las maniobras, ni los comerciantes que recibieron los cupones, ni se han constatado las eventuales adulteraciones en la numeración de las tarjetas, ni verificado las operaciones irregulares de las que informan las empresas, ni evacuado las citas de los imputados, ni sc ha posquisado acerca de la posible existencia de una organización dedicada a la comisión de hechos como los investigados, la contienda negativa de competencia no se encuentra precedida por la investigación
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:423
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-423¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
