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Fallos: 311:418 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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En lo atinente ala alegada inconstitucionalidad de la ley 23.521, su rechazo se impone con arreglo a lo decidido por el Tribunal en la mencionada causa C.547.XXI., con fecha 22 de junio de 1987, toda vez que resulta indudable con respecto de las personas comprendidas en el art. 1 párrafo 1°, de la ley 23.521, el Poder Legislativo ha decidido clausurar la persecución penal de las acciones ilícitas que aquellas personas pueden haber realizado, ejerciendo la facultad que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 67, inc. 17, de la Constitución Nacional (voto del Juez Petracchi, considerando 35). No empece a tal remisión el-hecho de que se encuentre vigente la convención, aprobada por la ley 23.338, pues si se entendiera —como se pretende— que el art. 2°, párrafo 2", in fine, de la citada Convención excluye de la legislación penal argentina la eximente de obediencia debida en el caso de delitos de tortura, no parece disputable que esa norma ex post facto vendría a modificar nuestra legislación, resultaría más gravosa y, por tanto, inaplicable al caso por imperio del art. 2° del Código Penal, desde que la norma legal que puso en vigor el tratado no alteró ese principio general inexcusable.

5") Que la conclusión expuesta no se altera por la circunstancia de que una de las normas implicadas sea la prevista en un tratado, pues el Tribunal tiene dicho, a partir del caso de Fallos: 257:99 , que ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o prioridad de rango a los tratados con las potencias extranjeras respecto de la leyes válidamente dictadas por el Congreso Nacional. Ambas normas —leyes y tratados— son calificados como ley suprema de la Nación.

- Si bien en el mismo caso se estableció con respecto a tales normas rige el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores, en el sub examine dicho principio cede ante lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional que prohíbe la retroactividad de la ley penal más cargosa.

En consecuencia, la presunción juris et de jure prevista en el art. 1° delaley 23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, las situacio nes de los procesados nombrados en el considerando 1, atento al grado .

en el que revistaban y las funciones que cumplían en el momento de comisión de los hechos que seles atribuyen, razón por la cual corresponde confirmar lo decidido a su respecto a fs. 4413.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-418

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