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Fallos: 311:411 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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que los planteos introducidos son sustancialmente análogos a los resueltos en ese precedente. No empece a tal remisión el hecho de que se encuentre vigente la convención aprobada por la ley 23.338, pues si se entendiera —como se pretende— que el art. 2°, párrafo 2°, in fine, de la citada convención excluye de la legislación penal argentina la eximente de obediencia debida en el caso del delito de tortura, no pa rece disputable que esa norma ex post facto vendría a modificar nuestra legislación, resultaría más gravosa y, por tanto, inaplicable al caso por imperio del art. 2° del Código Penal, desde que la norma legal que puso en vigor el tratado no alteró ese principio general inexcusable.

La conclusión expuesta no se altera por la circunstancia de que una de las normas implicadas sea la prevista en un tratado, pues el :

Tribunal tiene dicho, a partir del caso de Fallos: 257:99 , que nielart.

31niel 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o prioridad de rango a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso Nacional. Ambas normas —leyes y tratados— son calificadas como ley suprema de la Nación. .

Si bien en el mismo caso se estableció que respecto a tales normas "rige el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las "anteriores, enel sub examine ese principio cede ante el fijado por el art.

2 del Código Penal que, al disponer la ultraactividad de la ley penal más benigna, lo ha tenido en cuenta y procurado evitar la aplicación dela — posterior más gravosa que su irrestricta vigencia consagraría.

En consecuencia, la presunción juris et de jure prevista en el art. 1° de la ley 23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, las situaciones de los procesados nombrados en el considerando 1, atento al grado enel que revistaban en el momento de comisión de los hechos que se les atribuyen, razón por la cual corresponde confirmar lo decidido a su respectoafs. 4413. .

5 Que con la finalidad de atender a los agravios expresados por la defensa de los oficiales superiores de la Armada Argentina a fs.

4677/4707, resulta necesario que el Tribunal determine los conceptos de "participación en la elaboración de las órdenes" y "capacidad decisoria", pues según el art. 1, segundo párrafo, de la ley 23.521, esa participación y la tenencia de tal capacidad desplazan la aplicación de la presunción que establece el primer párrafo de la norma referida.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-411

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